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Código Fiscal Artículo 57 bis Provincia de Corrientes


Código Fiscal Corrientes
Artículo 57 bis.

Por los anticipos respecto de los cuales los contribuyentes y/o responsables no hubieren presentado las declaraciones juradas, la Dirección podrá liquidar y exigir como pago a cuenta de los importes que en definitiva les corresponda abonar, en concepto de impuesto, recargos e intereses, los resultantes de aplicar el mecanismo establecido en el artículo siguiente.

Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la liquidación, no presentaran las declaraciones juradas por los períodos comprendidos en la misma, el pago de los importes establecidos por la mencionada liquidación, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente.

Los contribuyentes y/o responsables que una vez notificados de la liquidación referida, presenten las declaraciones juradas por los períodos liquidados en la misma, deberán comunicar por escrito tal situación a la Dirección, quien dejará sin efecto dicha liquidación.

En el caso que el monto de la declaración jurada excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia.

Si la Dirección iniciara un proceso de determinación de oficio, subsistirá, no obstante y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que, en concepto de pago a cuenta, se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.

Luego de iniciado el cobro judicial de los impuestos, la Dirección no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.

Provincia de Corrientes Artículo 57 bis Código Fiscal
Artículo 1 ...56 57 57 bis 57 ter 58 ...262
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?



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